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Medidas tributarias aprobadas recientemente de utilidad para empresas y particulares

 

I.- Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, el cual entró en vigor el día de su publicación en el BOE el 13-marzo.

 

Para facilitar la liquidez de las empresas, este Real Decreto-ley, dentro del capítulo IV titulado “Medidas de apoyo financiero transitorio”, en el artículo 14, titulado “Aplazamiento de deudas tributarias”, regula una flexibilización en los aplazamientos tributarios, concediendo durante seis meses facilidad de pago de impuestos a las empresas, con una carencia de tres meses en la aplicación de intereses de demora. En efecto, se concederá automáticamente por la Admón. Tributaria el aplazamiento, sin aportar garantía, del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones solicitadas siempre que se reúnan los requisitos indicados en el párrafo siguiente, y siempre que la solicitud del aplazamiento se produzca entre el 13 de marzo y el 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, no devengándose intereses de demora en los tres primeros meses (actualmente es el 3,75%).

 

Esta disposición se aplica única y exclusivamente para las empresas con volumen de operaciones en 2019 inferior a 6,01 millones de €, consistiendo la principal novedad en que determinadas deudas tributarias inaplazables hasta ahora, en concreto las retenciones de IRPF, los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y determinados supuestos de IVA, sí se van beneficiar de este aplazamiento. Por otro lado, existe otra limitación, que si bien no aparece transcrita en el artículo directamente, es aplicable por la remisión que se hace al art. 82.2.a) LGT y este a su vez a la Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre, y es que solo se aceptarán los aplazamientos para deudas tributarias de hasta 30.000 €. La consecuencia de ambas restricciones es que esta medida no va a afectar ni a las empresas cuyo volumen de facturación en 2019 fue superior a 6 millones de €, ni a las empresas que presenten autoliquidaciones de impuestos con solicitudes de aplazamientos de deudas tributarias superiores a 30.000 €, por lo que la medida aprobada por el Gobierno vemos que es limitada en su aplicación.

 

II.- Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el cual entró en vigor el día de su publicación en el BOE el 14-marzo.

 

La medida más relevante desde el punto de vista tributario que adopta la referida norma, y que se describe en la Disposición adicional tercera titulada “Suspensión de plazos administrativos” es la suspensión de los plazos administrativos mientras dure la vigencia del RD 463/2020, el cual en su art. 3 establecía que la duración del estado de alarma es de 15 días naturales, es decir hasta el 29 de marzo inclusive. Sin embargo, el Gobierno ha anunciado que prorrogará el estado de alarma hasta el 11 ó 12 de abril, estando en el momento de escribir estas líneas pendiente de publicación la norma que regule la prórroga del estado de alarma, por lo que (salvo nuevo cambio) muy posiblemente hasta el lunes 13 de abril no se reiniciarían de nuevo los plazos administrativos suspendidos, salvo que se establezca a partir del 13 de abril una nueva prórroga. 

 

Cabe resaltar que en la lectura de la Disposición adicional tercera del RD 463/2020 se desprende una redacción confusa que induce a error en cuanto a qué se suspende y qué se interrumpe, según explico seguidamente: el título de la D.A.3º es Suspensión de plazos administrativos”, y sin embargo en su apartado 2 se establece esto: “La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará…”. Como vemos, no es exactamente lo mismo. Por suerte, la Abogacía del Estado ha aclarado hace pocos días que al igual que los conceptos “´término” y “plazo” no son sinónimos, tampoco lo son “suspensión” e “interrupción”. Desde la óptica jurídica, la Abogacía del Estado concluye que el concepto “suspender” implica la congelación del cómputo de plazos, reanudándose estos cuando ha desaparecido la causa u obstáculo que la provoca; en cambio, el término “interrumpir” implica que, una vez que tiene lugar el acto interruptivo, el plazo vuelve a contar desde cero, quedando sin efecto el tiempo del plazo hasta entonces transcurrido. Por consiguiente, la interpretación final de la D.A.3º es que estamos ante un supuesto de suspensión de plazos procedimentales, y no de interrupción, lo que implica que se volverán a contar los plazos por el tiempo que restaba en el momento de entrada en vigor del RD 463/2020.

 

Por último, el 463/2020 regula, en su Disposición adicional cuarta, titulada “Suspensión de plazos de prescripción y caducidad” un hecho jurídico de especial trascendencia desde el punto de vista administrativo como es la suspensión de la prescripción y caducidad en los procedimientos administrativos, cuya concreción en el ámbito tributario se contempla en el RDL 8/2020, el cual desarrollo a continuación.

 

III.- Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, el cual entró en vigor el día de su publicación en el BOE el 18-marzo.

 

Las principales medidas tributarias aprobadas en el RDL 8/2020 son las desarrolladas en el artículo 33 titulado “Suspensión de plazos en el ámbito tributario”, que se describen a continuación:

 

i)Suspensión del cómputo del plazo de duración de los procedimientos tramitados por la AEAT, desde el 18 de marzo hasta el 30 de abril de 2020; ii) Suspensión del cómputo de los plazos de caducidad y de los plazos de prescripción del artículo 66 de la Ley General Tributaria, desde el 18 de marzo hasta el 30 de abril de 2020; iii) Ampliación hasta el 30 de abril de 2020 de determinados plazos abiertos con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y que no estaban concluidos a esa fecha; iv) En el seno del procedimiento de apremio, no ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde el 18 de marzo hasta el 30 de abril de 2020; v) Ampliación hasta el 20 de mayo de 2020 o, si fuera posterior, hasta la fecha otorgada por la norma general, de determinados plazos que se abran a partir del 18 de marzo de 2020; y vi) Inicio el 1 de mayo de 2020 del plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas, o bien inicio desde la fecha determinada por la norma general si la notificación del acto a recurrir se hubiera producido con posterioridad al 30 de abril de 2020.

 

Las consecuencias prácticas para el día a día de las empresas serían las siguientes:

 

-Los pagos o aplazamientos tributarios que se hubieran notificado antes del 18 de marzo y cuyo plazo de pago fuese con posterioridad se pueden pagar hasta el 30 de abril, sin intereses de demora.

-Los pagos o aplazamientos tributarios que se hubieran notificado después del 18 de marzo, y cuyo plazo de pago fuese con posterioridad, se pueden pagar hasta el 20 de mayo, sin intereses de demora.

-Los plazos para contestar requerimientos y presentar alegaciones ante notificaciones tributarias recibidas antes de 18 de marzo, se aplazan hasta el 30 de abril. Si la notificación se hubiera recibido con posterioridad al 18 de marzo, el plazo para contestar se extiende al 20 de mayo.

-Los plazos para presentar recursos ante notificaciones recibidas con anterioridad al 18 de marzo, el plazo de 1 mes se empieza a contar de nuevo a partir del 1 de mayo, salvo que el estado de alarma acabe con posterioridad al 1 de mayo, en cuyo caso el plazo comenzaría a contar a partir del día siguiente a la finalización del estado de alarma.

-En procedimientos de Inspección tributaria iniciados con anterioridad al 18 de marzo con petición de información expresa recibida, se atrasa el plazo para la aportación de la documentación solicitada hasta el 30 de abril. Igual sucedería si se está en el trámite de audiencia o se van a firmar las actas. Si el requerimiento de información de la Inspección se notifica con posterioridad al 18 de marzo, el plazo para atender dicha solicitud se extiende al 20 de mayo.

-En relación a la duración de los procedimientos tributarios, se produce la suspensión del cómputo del plazo de duración de los procedimientos tramitados por la AEAT, desde el 18 de marzo hasta el 30 de abril de 2020. Asimismo, en relación a los plazos de prescripción tributaria y caducidad, se produce la suspensión del cómputo de los plazos de caducidad y de los plazos de prescripción desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020. Esto quiere decir que se ven alterados los períodos habituales de prescripción de los impuestos, así como el cómputo para la duración de los procedimientos, lo cual conlleva importantes consecuencias en los procedimientos de gestión, recaudación e inspección tributaria en curso.

 

Independientemente de lo expuesto anteriormente, el art. 33.8 RDL 8/2020 especifica que todos los escritos y procedimientos que los contribuyentes presenten ante la AEAT sin sujeción a la ampliación de los plazos anteriormente indicados, serán válidamente admitidos.

 

IV.- Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el cual entró en vigor el día de su publicación en el BOE el 18-marzo.

 

Desde el punto de vista tributario, el RD 465/2020 únicamente realiza una aclaración en relación a determinadas obligaciones tributarias, cuya regulación había quedado confusa en la normativa aprobada días atrás. En su artículo único, titulado “Modificación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19”, se establece en su apartado Cuatro que se modifica la D.A.3ª del RD 463/2020 (que entró en vigor el 14-marzo) estableciendo que “La suspensión de términos y la interrupción de plazos”” (por lo que se volverían a contradecir y equivocar de nuevo, según la Abogacía del Estado y lo explicado anteriormente) no afectará a los plazos tributarios sujetos a normativa especial ni afectará a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias, cuestión esta que lógicamente preocupaba a las empresas españolas, las cuales reclamaban una ampliación de los plazos para la presentación de sus impuestos, y que finalmente no ha sido atendida por el Gobierno.

 

En resumen, las pequeñas empresas con pequeñas deudas tributarias se beneficiarán en su integridad de las medidas tributarias aprobadas relativas a los aplazamientos tributarios. Sin embargo, las empresas medianas y grandes, o con deudas tributarias superiores a 30.000 €, solo se beneficiarán parcialmente de las nuevas medidas aprobadas, según se ha descrito anteriormente. Entendemos que esta medida discriminatoria perjudicará el mantenimiento del empleo y la actividad de las empresas afectadas, y no estamos de acuerdo con que las medidas aprobadas no se hagan extensibles a todas las empresas de este país.

 

Esperemos que este documento les haya servido de ayuda, si tienen cualquier consulta específica no duden en contactarnos en la oficina de Málaga de nuestro despacho, actualmente estamos asesorando en cuestiones económicas y jurídicas que se están planteando ante la coyuntura actual.

 

[cabezon name="Rafael J. García Millán" designation="Socio Departamento Fiscal Cremades & Calvo-Sotelo Abogados" img="Milln" /]

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