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Erosión de derechos del contribuyente ante hacienda durante el estado de alarma en procedimientos tributarios: se puede recurrir

Debido a la creciente actividad de control de nuestra Administración Tributaria, la cual, como todos hemos podido comprobar en los últimos años, ha aumentado su presión revisora sobre el contribuyente a través del inicio de procedimientos tributarios de gestión o inspección tributaria, creemos oportuno hacer notar algunos efectos en los procedimientos tributarios a consecuencia de la publicación de determinadas disposiciones normativas durante la situación actual de estado de alarma, las cuales han tenido especial influencia en el ámbito tributario, en cuanto que los procedimientos de gestión, recaudación e inspección, en la práctica, se van a dilatar en el tiempo. Ello se debe a que determinadas normas aprobadas suspenden el cómputo del tiempo a efectos del plazo máximo de duración que atribuye la Ley General Tributaria a los diferentes procedimientos tributarios administrativos, e igualmente se ha producido una suspensión de determinados plazos tributarios relativos a prescripciones y caducidades tributarias, con un efecto injusto para el contribuyente, como comentaremos.

La primera medida se publicó en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el cual entró en vigor el 14-marzo. En dicho RD se reguló en la Disposición adicional tercera, de insegura redacción, la suspensión de los plazos administrativos mientras durase la vigencia del RD 463/2020 y sus prórrogas. Asimismo, en la Disposición adicional cuarta se suspendieron los plazos de prescripción y caducidad durante la vigencia del RD 463/2020 y sus prórrogas. La concreción en el ámbito se contempla en el RDL 8/2020, que analizaremos seguidamente.

En efecto, la remisión a los procedimientos tributarios en curso, es decir iniciados antes de la entrada en vigor del RD 463/2020, se aprobó en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, el cual entró en vigor el 18-marzo y que, en su artículo 33 titulado "Suspensión de plazos en el ámbito tributario", estableció (entre otras medidas relativas a pagos de deudas tributarias, aplazamientos y otros), para los procedimientos ya iniciados, la suspensión del cómputo del plazo de duración de los procedimientos tramitados por la AEAT, desde el 18 de marzo hasta el 30 de abril de 2020 así como la suspensión del cómputo de los plazos de caducidad y de los plazos de prescripción del artículo 66 de la Ley General Tributaria, desde el 18 de marzo hasta el 30 de abril de 2020 (posteriormente prorrogado al 30-mayo). Asimismo se estableció como fecha de inicio del plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas el 1 de mayo de 2020 para las notificaciones notificadas entre el 18-marzo y el 30-abril. Por último, como medida también relevante a los efectos de nuestro artículo, el art. 33.3 RDL 8/2020 especifica que todos los escritos y procedimientos que los contribuyentes presenten ante la AEAT sin sujeción a la ampliación de los plazos anteriormente indicados, serán "válidamente admitidos", y aquí viene la contradicción, si están los plazos suspendidos, y se admiten los escritos de los ciudadanos, ¿no debería la Admón. no resolver sobre ellos, ya que los plazos están suspendidos, y esperar para revisarlos cuando se reinicien los plazos administrativos, para que vayan corriendo, paralelos, los plazos administrativos y el trabajo de la Administración Tributaria? En la práctica, la AEAT en numerosos casos ha seguido trabajando en expedientes, y esta es la situación de injusticia procedimental que invocamos. Creemos oportuno informar al lector que el plazo máximo de duración de un procedimiento de gestión tributaria (las habituales comprobaciones tributarias, entre otras) es de 6 meses, y los de Inspección Tributaria de 18 meses para la generalidad de los casos. Dichos plazos tienen una duración máxima concreta, entre otros motivos, para evitar el perjuicio en el contribuyente de tener abiertos a revisión varios uno o varios procedimientos durante un tiempo excesivamente largo, al mismo tiempo que se favorece la diligencia y rapidez de las actuaciones de la Admón.

Entrando en el análisis de la situación creada durante el estado de alarma, las consecuencias prácticas para aquellos contribuyentes, particulares y empresas, que hubieran recibido, durante el estado de alarma, una notificación de la AEAT como continuación de un procedimiento de gestión tributaria o de Inspección iniciado antes del estado de alarma, de cara al cómputo máximo de duración de los procedimientos, se estaría dando la paradójica situación que, durante el intervalo de 2 meses y 12 días en los que los plazos tributarios para los procedimientos ya comenzados han estado suspendidos a efectos de su cómputo (de 18-marzo al 30-mayo), la Admón. Tributaria en numerosos casos ha seguido notificando actos corrientes de gestión tributaria (es decir, olvidando en muchos casos el término "trámites imprescindibles" del Real Decreto-ley 8/2020) por lo que se entiende que ha seguido trabajando y revisando al contribuyente, como nos consta sobradamente que ha sido así, y sin embargo dicho período nunca va a ser tenido en cuenta, por la Administración Tributaria, para el cómputo de la duración máxima del procedimiento, por lo que a efectos prácticos la AEAT estaría estirando la duración máxima de los citados procedimientos de gestión tributaria como mínimo a 8 meses y 12 días, y en la misma proporción los de Inspección. Se informa al lector del presente artículo que la existencia de caducidades en los procedimientos tributarios es objeto de numerosísima controversia en los Tribunales, siendo uno de los casos, no infrecuentes, en los que se podría anular todo el procedimiento, por haber excedido del plazo máximo permitido de duración de un procedimiento, tanto en gestión tributaria como en Inspección. En determinados casos, por unos días de exceso de duración del procedimiento, se han anulado procedimientos tributarios en su totalidad.

Como ejemplo de lo expuesto anteriormente: si un procedimiento se hubiera iniciado en diciembre 2019 o enero 2020, y una vez recibido un 1º requerimiento, la siguiente notificación de la AEAT con un 2ª requerimiento o con la propuesta de liquidación y el trámite de alegaciones, se hubiera producido, por ejemplo, cualquier día de marzo a partir del 18, en abril o en mayo (como así ha sucedido en bastantes casos), esto supondría que la AEAT habría estado trabajando en dicho procedimiento durante días que no computarán nunca a efectos de la posible caducidad del procedimiento. Y si el contribuyente contesta apresuradamente a dicha notificación recibida en marzo, abril o mayo, ya sea por desconocimiento de la suspensión de los plazos o por las prisas de que acabe el procedimiento cuanto antes, se produciría inevitablemente un doble perjuicio para el ciudadano, porque la AEAT podría volver a estudiar las alegaciones o la documentación aportada durante unos días que, de nuevo, para la AEAT no computarían a efectos de la posible caducidad del procedimiento. Es decir, que la AEAT tendría más tiempo de los plazos prefijados por la normativa para revisar al contribuyente, reduciéndose por tanto el riesgo para ella de que los plazos caduquen. ¿Qué consecuencias tiene lo explicado anteriormente? Posible merma de derechos para el contribuyente, lo que dará lugar a buen seguro a que aumente aún más la controversia judicial por reclamaciones de los ciudadanos o empresas objeto de revisiones administrativas, pues estimamos que los hechos descritos podrían recurrirse al haberse creado una situación injusta para el contribuyente.

Huelga decir que estamos de acuerdo en que la AEAT luche contra el fraude fiscal, aunque también es verdad que, desde nuestra óptica como despacho de abogados, no pocas veces los criterios administrativos son erróneos, existiendo situaciones tanto de errores humanos del personal de la Administración, como le podría suceder a cualquiera, como cuando se producen a veces interpretaciones injustas para el contribuyente en base a la complejidad de la norma fiscal. Pues bien, principalmente para estos casos, subrayamos en este artículo que las reglas de juego de quien tiene el poder administrativo para ejercer una labor de control, y por tanto de quien tiene la capacidad de liquidar impuestos y sancionar, se han modificado durante el estado de alarma, en beneficio de la Administración, por los motivos explicados.

Igual sucede con las prescripciones de impuestos, teniendo en cuenta que a principios de julio 2020 y a partir del 26 de julio 2020 iban a prescribir, respectivamente, el IRPF 2015 o el I. Sociedades 2015, en base al RD 463/2020 y al Real Decreto-ley 11/2020, se producirá un alargamiento de la entrada en vigor de las prescripciones de impuestos, esto supone que en agosto del 2020 la AEAT podría iniciar la revisión de los dos impuestos citados, los cuales en condiciones normales hubieran estado ya prescritos.

Finalmente, el Real Decreto-ley 11/2020 establece que a partir del 31-de mayo (1 de junio) finaliza la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad tributarios de derechos y acciones que hubiesen sido suspendidos.

En estas fechas próximas al reinicio de los plazos, creemos oportuno recordar la Consulta de la Abogacía del Estado de 20-marzo 2020 sobre "la forma en la que habrá de procederse en el momento que pierda vigencia la suspensión de los plazos previstos por el RD 463/2020", es decir ahora. En la lectura de la Disposición adicional tercera del RD 463/2020 se desprende una redacción confusa que induce a error en cuanto a qué se suspende y qué se interrumpe, pues el título de la D.A.3º es "Suspensión de plazos administrativos", y sin embargo en su apartado 2 se establece esto: "La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará...". Como aclaró la Abogacía del Estado en su consulta, al igual que los conceptos "´término" y "plazo" no son sinónimos, tampoco lo son "suspensión" e "interrupción". Desde la óptica jurídica, la Abogacía del Estado concluye que el concepto "suspender" implica la congelación del cómputo de plazos, reanudándose estos cuando ha desaparecido la causa u obstáculo que la provoca; en cambio, el término "interrumpir" implica que, una vez que tiene lugar el acto interruptivo, el plazo vuelve a contar desde cero, quedando sin efecto el tiempo del plazo hasta entonces transcurrido. Por consiguiente, la interpretación final de la D.A.3º es que estamos ante un supuesto de suspensión de plazos procedimentales, y no de interrupción, lo que implica que se volverán a contar los plazos por el tiempo que restaba en el momento de entrada en vigor del RD 463/2020.

Esperemos que este documento les haya servido de ayuda, si tienen cualquier consulta específica no duden en contactarnos en la oficina de Málaga de nuestro despacho. 

[cabezon name="Rafael J. García Millán y Beatriz Atencia Gross " designation="Socio Departamento Fiscal Cremades & Calvo-Sotelo Abogados" img="Milln" /]

 

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